Mercantil
Una entidad no puede simplemente cerrar el caso diciendo que “no hubo suplantación”
Administrador General · 11 de septiembre de 2026

La Ley Estatutaria 2573 de 2026 busca modificar precisamente esta dinámica.
El artículo 10 establece un deber especial para operadores de telecomunicaciones, entidades financieras o crediticias y demás establecimientos comprendidos por la norma.
Estas entidades deberán verificar detalladamente la posible suplantación. Si durante esa revisión encuentran elementos que evidencien el fraude, la ley permite liberar a la persona de la obligación de formular la denuncia y exonerarla y desvincularla del cobro correspondiente.
Pero la segunda parte del artículo es todavía más importante: la entidad no puede determinar definitivamente que no existió suplantación, porque esa conclusión se encuentra reservada a las autoridades judiciales competentes.
La Superintendencia Financiera reiteró esa interpretación en su Boletín Jurídico No. 123, publicado el 4 de septiembre de 2026.
Ante una consulta sobre la posibilidad de que una entidad crediticia concluyera preliminarmente que un caso no correspondía a una suplantación, la Superintendencia respondió que esa hipótesis no coincide con el procedimiento previsto por la Ley 2573, precisamente porque la determinación de inexistencia del fraude está reservada a la autoridad judicial.
Esto no quiere decir que todas las reclamaciones deban aceptarse automáticamente.
La entidad sí debe verificar los hechos y la persona que reclama también tiene cargas. La ley exige informar oportunamente la situación, aportar documentos y elementos de prueba sumaria, adelantar las actuaciones correspondientes y someterse a las verificaciones de identidad previstas legalmente.
Pero la investigación no puede ser superficial.
El artículo 5 impone deberes relacionados con la adopción de medidas suficientes y razonables de seguridad digital, mecanismos de validación de la información y atención de reclamaciones.
También contempla que, cuando existan discrepancias entre los documentos utilizados para obtener la obligación y aquellos suministrados posteriormente por el titular, deberán adelantarse las actuaciones previstas por la norma. Además, ordena investigar una posible responsabilidad de funcionarios cuando existan indicios o pruebas que así lo justifiquen.
Existe otro punto particularmente relevante: el acceso de la víctima a la información.
Dentro de las obligaciones del artículo 5 se contempla la entrega, a solicitud de la persona presuntamente suplantada, de copia de la información o documentación aportada para la aprobación del producto o servicio solicitado a su nombre.
Esto puede ser determinante.
¿Cómo saber si una firma no corresponde, si se utilizó otro teléfono, otro correo o documentación diferente, si la persona nunca puede conocer lo que fue presentado para contratar?
La Corte Constitucional también examinó esta asimetría en la Sentencia C-413 de 2025. Al revisar el principio de carga dinámica de la prueba, estableció que su aplicación corresponde a los procesos judiciales no penales donde se discuta una suplantación y que será el juez quien determine, en cada caso, si procede invertir la carga probatoria.
Esto evita una interpretación excesiva según la cual cualquier reclamación trasladaría automáticamente toda la prueba a la entidad. No es así. La aplicación judicial dependerá de las circunstancias y de la valoración del juez.
Hay además un mensaje preventivo para las organizaciones.
La lucha contra la suplantación no empieza cuando llega la reclamación. Empieza mucho antes: en la forma como se identifica a un cliente, se conservan evidencias, se verifican documentos, se protegen datos personales y se detectan operaciones inusuales.
Las entidades sujetas a esta regulación tienen, por tanto, razones para revisar desde ahora sus procedimientos internos.
Y las personas que enfrentan obligaciones producto de una posible suplantación necesitan algo más que una respuesta automática.
En SIE JURIDICOS podemos evaluar tanto reclamaciones de personas afectadas como los procedimientos preventivos que deben adoptar las empresas para gestionar adecuadamente los riesgos jurídicos derivados de la suplantación de identidad.